Limitació de la negociació OTC
MiFID II-MiFIR introduce dos obligaciones específicas de negociación para las ESI que negocien instrumentos derivados o acciones.
Obligación de negociación de derivados
Las operaciones sobre instrumentos derivados que estén sujetos a la obligación de compensación en cámara, de conformidad con el Reglamento EMIR, y para los que se haya determinado un nivel de liquidez suficiente deberán ser necesariamente formalizadas en un mercado regulado, SMN, SOC o centro de negociación de un tercer país que haya sido declarado como equivalente. Estos instrumentos se identifican, por el momento, con los derivados de tipos de interés sobre las principales divisas y los seguros de crédito (CDS) sobre índices europeos.
La obligación de negociación aplica si la categoría o subcategoría de derivados ha sido admitida a negociación en alguno de los centros mencionados y existe un interés suficiente de terceros en la negociación de dichos derivados de forma que se consideren suficientemente líquidos para ser solo negociados en los referidos centros.
ESMA publicará en su web los instrumentos derivados sujetos a la obligación de negociación, los centros en los que los mismos se negocian y la fecha a partir de la cual aplica la obligación
Obligación de negociación de acciones
La negociación de acciones admitidas a negociación en un mercado regulado o negociadas en un centro de negociación deberán tener lugar en un mercado regulado, SMN, internalizador sistemático o un centro de negociación de un tercer país calificado como equivalente, salvo que la operación sea no sistemática, ad-hoc, irregular e infrecuente o se formalice entre profesionales y/o contrapartes elegibles y no contribuya a la formación de precios.