Accés no discriminatori a la compensació d´instruments financers
Acceso no discriminatorio a una ECC
MiFID II - MiFIR reconoce el derecho de los centros de negociación a tener un acceso no discriminatorio a una EEC en relación con la compensación de contratos negociados en dicho centro de negociación, respecto de las garantías y la compensación de contratos equivalentes económicamente y respecto de las garantías cruzadas por contratos correlacionados compensados por la misma ECC.
Acceso no discriminatorio a un centro de negociación
Asimismo, MiFID II - MiFIR reconoce el derecho de las EEC a tener acceso no discriminatorio a un centro de negociación, que facilitará los datos de negociación de manera transparente y no discriminatoria, previa solicitud de cualquier EEC que desee compensar operaciones con instrumentos financieros que se hayan negociado en dicho centro de negociación.
Acceso no discriminatorio a los índices de referencia y obligación de concesión de licencia
Asimismo, el nuevo marco normativo reconoce el derecho de los centros de negociación y las ECC, frente a los propietarios de índices, a tener un acceso no discriminatorio en condiciones comerciales razonables sobre (a) los precios, flujos de datos e información sobre compensación, metodología y fijación del índice y (b) la licencia sobre dicho índice, a efectos de la negociación y compensación de instrumentos financieros referenciados a dicho índice.